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Cómputo trienios trabajadores fijos discontinuos

En su sentencia del pasado día 20 de septiembre de 2016, no apreciando contradicción doctrinal, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para unificación de doctrina frente a una sentencia que, en aplicación de un criterio precedente del propio Tribunal Supremo, considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional de los trabajadores fijos discontinuos debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no únicamente los periodos de servicio efectivamente prestados por el trabajador fijo discontinuo en cada anualidad.

La trabajadora comenzó a prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4-2-2009 como personal fijo discontinuo durante la campaña anual para la declaración del IRPF. El tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente. El 31-5-2012, a efectos de promoción profesional y antigüedad, la AEAT reconoce a la trabajadora, una antigüedad de únicamente 9 meses y 11 días (tiempo efectivo de trabajo).  La trabajadora presenta demanda sobre reconocimiento de derechos ante el juzgado de lo social solicitando que, a efectos de  cómputo de antigüedad, solicitando que se compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 -5-2009 (fecha de inicio de  la prestación de servicios). Se desestima la demanda, por lo que el trabajador interpone recurso de suplicación ante el TSJ Asturias que interpreta el convenio colectivo del personal laboral de la AEAT declarando el derecho de la trabajadora a que, a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, se computen también los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios. Por parte de la AEAT se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, presentando como sentencia de contraste una el TSJ Madrid sobre personal laboral de la CAM.

La cuestión a debatir en el presente recurso consiste en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que se han prestado servicios  efectivos durante la correspondiente campaña anual, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales.

El TS examinando la sentencia de contraste, señala que la cuestión planteada en la sentencia de contraste ya ha sido resuelta por el TS (TS 11-6-14, EDJ 124162). En esta Sentencia, el TS interpreta, a diferencia de lo que establece la sentencia de contraste, que el convenio colectivo del personal laboral de la CAM establece que a efectos de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad, ya que al no tratarse de trabajadores temporales, el nexo contractual está vigente desde el inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

EL TS, no obstante, considera que aunque existe similitud entre la sentencia referencial y la recurrida no existe contradicción entre ambas. En el supuesto enjuiciado, la  trabajadora presta servicios para la AEAT y está sometida al Convenio Colectivo del personal laboral de es entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste (convenio colectivo del personal laboral de la CAM). Aunque la cuestión planteada afecta en ambos casos al cómputo de los periodos de tiempo de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos en los que no hay prestación de servicios, la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios

Por ello se desestima el recurso, y se declara que el recurso no debió admitirse por falta de contradicción. Por ello, e confirma la sentencia del TSJ de Asturias.

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