Los trabajadores prestaban servicios como conductores de carretillas elevadoras para una empresa dedicada a los servicios de carga y descarga de mercancías, que a su vez había suscrito un contrato de prestación de servicios de logística, manejo y operaciones de mercancías para el departamento de logística de una empresa dedicada al transporte de envíos exprés. Los trabajadores destinados al cumplimiento de este contrato prestaban sus servicios en las instalaciones de la empresa; recibieron un curso de carretillero que estaba programado para trabajadores de ambas empresas; tenían claves de acceso y password como los trabajadores de la principal. Asimismo, el encargado de la principal mantenía reuniones con los trabajadores de la contrata con relación a las incidencias y se ocupaba del control de presencia. Por otra parte, los trabajadores de la contrata habían llevado uniformes con el anagrama de la principal.
Para determinar la existencia o no de cesión ilegal el art.43 del Estatuto de los Trabajadores establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a través de ETTs debidamente autorizadas, considerando que se incurre en la cesión ilegal:
a) cuando el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria;
b) la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad; y
c) no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Por tanto, se trata de determinar si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de mano de obra para la empresa principal.
En su sentencia de 17 de diciembre de 2019 el Tribunal Supremo considera que en el caso analizado no hay ni una sola referencia que permita sostener que la contratista haya aportado algo más que la cesión de mano de obra, dado que no se atisba que pudiera haber aportado un capital de conocimientos técnicos especializados o un patrimonio inmaterial que resultara relevante para la ejecución del encargo convenido; ni siquiera consta que el personal que la contratista empleó en la contrata tuviera una especialización profesional relevante, antes al contrario, se trataba de conductores de carretillas elevadoras que, para la realización de su cometido, tuvieron que recibir un curso de carretillero que se programó para ellos y para trabajadores de la propia empresa comitente, por lo que concluye que, a pesar de la existencia real de la empresa, ésta resulta irrelevante puesto que la empresa contratista únicamente aportó mano de obra para la realización del servicio convenido y la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo la empresa principal, siendo ésta la que realmente y en sus propias instalaciones organizaba el servicio.
En definitiva pues, la contrata se limitó a una mera puesta a disposición de trabajadores entre la contratista y la principal, lo que constituye un supuesto de cesión ilegal de mano de obra.