CONSECUENCIAS DEL IMCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL DE UN PRECONTRATO

El incumplimiento del precontrato genera un perjuicio patrimonial que ha de cuantificarse en los salarios dejados de percibir durante el periodo en que la trabajadora permanece desempleada y sin percibir retribución alguna.

Incumplimiento de promesa en firme de contratación

La trabajadora presta servicios como comercial en una empresa en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción. Tras realizar una entrevista de trabajo en otra empresa, se le envía un contrato de trabajo indefinido para su incorporación desde el 17-6-2019, con una retribución anual de 16.856,31 € brutos. Por este motivo, la trabajadora presenta su baja voluntaria en la empresa el 13-6-2019 con efectos del día siguiente. Sin embargo, dos días después, la futura empleadora le comunica la no incorporación a su nuevo puesto de trabajo por la existencia de malas referencias.

La trabajadora presenta demanda por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del precontrato, al no poder percibir el desempleo por haber presentado la baja voluntaria. Solicita el abono del salario anual que figuraba en el precontrato y que ascendía a 16.856,31 euros anuales.

El TSJ considera que, en el caso en cuestión, existía una promesa en firme de contratación de la trabajadora, con todas las condiciones laborales que conllevaba (antigüedad, categoría, salario, jornada, etc.) y con fecha de inicio de la relación laboral. Se trata de un verdadero contrato de trabajo de ejecución futura o precontrato que, aunque no está regulado en el ET, sí es admitido por la doctrina jurisprudencial.

El incumplimiento del precontrato se traduce en una reclamación de daños y perjuicios (CC arts.1101 a 1107). El daño emergente consiste en los salarios dejados de percibir a causa de la renuncia al empleo que venía desempeñando, y que se cuantifican en 51,09 euros diarios (18.649,27 euros anuales, según Convenio). Para el cálculo se parte como si la baja voluntaria no se hubiera producido, y tomando ese salario hasta el 25-08-19, fecha en que la trabajadora se incorporó a otra empresa. De este modo, la cuantía dejada de percibir asciende a 3.627,60 euros y es la indemnización que se reconoce.

Por el contrario, no se estima la pretensión de tener en cuenta el lucro cesante en base a la prestación de desempleo que no pudo percibir. La razón es que no cabe computar, en el mismo período, los salarios dejados de percibir y el abono en abstracto de la prestación de desempleo, por ser ambos incompatibles. Además, faltan los datos familiares necesarios para cuantificar la prestación que podría haber percibido.

Tampoco es de aplicación del principio rebus sic standibus, pues no consta una alteración extraordinaria de las circunstancias, de carácter imprevisible, que hicieran demasiado oneroso el mantenimiento del pacto.

Fuente: ADN Lefebvre

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