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Consecuencias en el IRPF de la anulación de la tarifa plana de autónomo

La resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de 24 de septiembre de 2019, expone el caso de un sujeto pasivo que es objeto de una inspección laboral, la cual concluye con el levantamiento de un acta de liquidación por falta de afiliación desde septiembre de 2016 hasta junio de 2017 y consecuente anulación de las bonificaciones de tarifa plana de autónomos que había disfrutado.

La cuestión planteada es la imputación temporal de esas diferencias que no se dedujeron en su día al no haber sido pagadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que establece que:

«los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse».
A su vez, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, dice en su artículo 11:

«los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros».
Por lo tanto, las diferencias entre las cuotas pagadas en su día (y deducidas) y los importes reales que debieran haberse pagado, cantidades liquidadas en el ejercicio actual, se imputarán a los periodos impositivos en que se produjo su devengo, con independencia del momento en que han sido satisfechas.

La regularización de la situación tributaria para incorporar las diferencias de cuota como mayor gasto de la actividad podrá efectuarse solicitando una rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los periodos impositivos en los que procede la imputación de esas diferencias, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si de esas rectificaciones se derivaran devoluciones, la Administración dispondrá de seis meses para proceder a su abono, pasados los cuales deberá incluir intereses de demora, sin necesidad de que el obligado lo solicite. El plazo de seis meses comenzará a contar a partir de la presentación de la solicitud de la rectificación.

No obstante lo anterior, este procedimiento no sería de aplicación si el consultante hubiera optado por el criterio de cobros y pagos del artículo 7.2 del Real Decreto 439/2007, del RIRPF, según el cual los ingresos y los gastos de las actividades se imputan en el momento en que se satisfacen (criterio temporal).

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