DOS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y UN ACCIDENTE DE TRABAJO

En el supuesto analizado el trabajador sufrió una contusión mientras se dedicaba a la actividad de construcción, que ejerce por cuenta propia, encontrándose por tanto de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA). Dicha actividad por cuenta propia la simultaneaba con otra ocupación de cocinero por cuenta ajena, por lo que estaba también dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
 
La incapacidad temporal iniciada en el RETA deriva de accidente de trabajo, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 1273/2003. Las circunstancias espacio temporales del suceso impiden, sin embargo, su encaje en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por cuanto la contusión sufrida no lo fue con ocasión o por consecuencia del trabajo de cocinero, lo que excluye su calificación como accidente de trabajo del trabajador por cuenta ajena establecido en el apartado 1 del indicado precepto.
 
Tampoco puede incluirse en las ampliaciones del concepto accidente de trabajo previstas en el apartado 2 del referido artículo 156, sino que queda comprendida en el concepto de accidente no laboral del artículo 158.1 de la LGSS, por cuanto la lesión está conectada solo con la actividad de trabajador autónomo.
 
Ante esta dualidad de afiliación simultánea a dos distintos regímenes de Seguridad Social, en su sentencia de 27 de julio de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, determina que, producido un accidente laboral en una determinada actividad por cuenta propia, si el trabajador simultáneamente, está dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir está en pluriactividad, se dará el tratamiento de accidente laboral en ambas actividades, salvo que en alguna de ellas no se contemple la protección de las contingencias profesionales o siendo voluntaria su protección, el trabajador no haya optado por ella, en cuyo caso se considerará como etiología común.

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