EL CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

El artículo segundo del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores), relativo a las relaciones laborales de carácter especial, determina en su apartado uno a) del Estatuto de los Trabajadores que se considera relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3. c) de la propia norma, no considerándose, por tanto, relaciones de este tipo aquellas en las que la actividad se limite solamente al desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de sociedades.

Bajo la denominación de personal de alta dirección se engloba a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Eje fundamental y criterios reguladores

La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.

Lo que distingue fundamentalmente a este tipo de contratos es que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos.

Desde el punto de vista de la forma y contenido del contrato, debemos tener en cuenta lo siguiente:

  • Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas contenidas en el Real Decreto 1382/1985 y a las demás que le sean de aplicación.
  • Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.
  • En lo no regulado por pacto entre las partes o por la legislación vigente, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.

Características de los contratos de Alta Dirección

 Forma y contenido del contrato de Alta DirecciónEste tipo de contrato deberá contener como mínimo:

  • La identificación de las partes.
  • El objeto del contrato.
  • La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
  • La duración del contrato. De no concretarse en el contrato se presume que se celebra por tiempo indefinido.
  • El tiempo de trabajo.
  • Las cláusulas que se determinan el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Período de prueba: En este tipo de contratos también se podrá acordar un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de nueve meses si su duración es indefinida. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la Empresa.

Tiempo de trabajo: El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.

Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa: Como consecuencia de este pacto, el trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras Empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. Debemos tener en cuenta que la autorización del empresario se deberá presumir cuando la vinculación a otra Entidad sea pública y no se haya hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.

El pacto de no concurrencia que podrá tener vigencia después de extinguido el contrato especial de trabajo, siempre que no supere a dos años tras el cese, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

  • Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
  • Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

En los casos en los que el alto directivo hubiera recibido una especialización profesional con cargo a la Empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquél abandona el trabajo antes del término fijado en el acuerdo.

Promoción interna: es posible el supuesto de que un trabajador, vinculado a una empresa por una relación laboral común, pueda promocionar en el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar. Para ello, deberá formalizarse un contrato escrito y específico.

En este contrato se deberá detallar y especificar si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. En caso de no existir indicación en el contrato en tal sentido, se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Por el contrario, si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

En caso de acorarse una suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción, siempre que la extinción del contrato especial de alta dirección sea producida por despido disciplinario declarado procedente.

Extinción por voluntad de alto directivo: el contrato especial de trabajo podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses que podrá ser ampliado hasta los 6 meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. De incumplirse total o parcialmente el deber de preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

El alto directivo podrá extinguir el contrato con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

  • Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
  • Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en los que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.
  • La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

Extinción por voluntad de la empresa: el contrato de trabajo puede ser resuelto unilateralmente por voluntad de la empresa en los siguientes casos:

  1. Desistimiento del empleador: este contrato de trabajo podrá extinguirse por el empresario utilizando la figura del desistimiento, que deberá ser comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los mismos términos que para la dimisión del alto directivo (mínimo de tres meses y máximo de seis meses si así se acuerda en contratos por escrito indefinidos o con duración superior a cinco años). El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; y en ausencia de pacto a una indemnización de siete días del salario en metálico por año de servicio con un límite de seis mensualidades. No obstante, en los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
  2. Despido del alto directivo: el contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que el despido fuera declarado improcedente, respecto a las indemnizaciones, se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades. Respecto a la elección entre readmisión o indemnización, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas, si bien, en caso de desacuerdo, se entenderá que se opta por el abono de las percepciones económicas.
  3. Otras causas de extinción del contrato: dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores, esta relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Faltas y sanciones

El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.

Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

Derechos de representación

Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, al estar excluidos de los mecanismos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa.

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