La empresa, incluida en el sector del contac center, adoptó la decisión de contratar un servicio externalizado de control de las ausencias causadas por enfermedad o accidente mediante servicios médicos externos que citan al trabajador tras la comunicación de la ausencia al trabajo, a efectos de comprobar su justificación.
Frente a la demanda de varios sindicatos impugnando tal decisión empresarial la Audiencia Nacional resolvió que los empresarios pueden verificar el estado de enfermedad o accidente que el trabajador alegue para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, pronunciamiento que el Tribunal Supremo, desestimando el recurso de la representación sindical, ratificó en su sentencia de fecha 25 de enero de 2018.
La cuestión a debatir consistía en determinar si ese control de las ausencias puede llevarse a cabo mediante personal externo y distinto del de las Mutuas colaboradoras. Adoptando el criterio de la sentencia de instancia, el Supremo considera que, según el art. 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios pueden verificar el estado de enfermedad o accidente que el trabajador alegue para justificar sus faltas de asistencia al trabajo. Este derecho de control del empresario tiene como única limitación que sea efectuado mediante reconocimiento a cargo del personal médico. Se trata, por lo tanto, de un derecho del empresario que puede organizarlo como considere oportuno siempre que se despliegue de buena fe, se respete la finalidad y se aseguren los derechos de los trabajadores, especialmente el respeto a su salud e intimidad. No obstante, los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad.
En el supuesto enjuiciado, el art.63 del convenio colectivo de contac center, referido al control de la Incapacidad Temporal y pago de complementos asociados a ella, se refiere a únicamente a los aspectos prestacionales y refleja las competencias que en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal corresponde a la Mutua conforme a las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social, lo que supone que, en cuanto que la actuación ordinaria de las mutuas se circunscribe al ámbito prestacional, si el convenio hubiera querido residenciar en su personal médico el reconocimiento del art.20.4 del Estatuto de los Trabajadores, debería haberlo así establecido de forma expresa.
El Tribunal Supremo considera que no es un ejercicio abusivo ni desproporcionado de la facultad empresarial del control de la actividad empresarial que la citación para el control de las ausencias ante los servicios médicos de la empresa se deba producir en la fecha más próxima a la toma de contacto con el trabajador una vez que se produce su inasistencia al trabajo, como tampoco que el hecho de que la empresa subcontratada emita informes en los que consten una serie de datos estadísticos sobre jornadas ausentes, clasificación por tipo de tipología y porcentajes de absentismo, omitiendo el análisis de la justificación de las ausencias, no vulnera el derecho a la intimidad del trabajador y confidencialidad de los datos médicos, ya que no consta que en los informes se recojan elementos específicos que afecten ni a la intimidad de los trabajadores ni tampoco a la confidencialidad de los datos médicos.