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Obligaciones, orientaciones y responsabilidad de las empresas y de la RLT para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo

Las empresas

La obligación de las empresas de prevenir el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, así como todo trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad, paternidad o asunción de otros cuidados familiares se fundamenta en diferentes normas y desde diferentes ópticas y enfoques: laboral, sancionador, penal, disciplinario, etc.

De acuerdo con nuestro marco legal, las empresas tienen la plena responsabilidad de garantizar el derecho de todas las personas a un entorno de trabajo saludable, la obligación de promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y de establecer procedimientos para su prevención y sanción. Así queda recogido en el artículo 48 de Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo.

Concretamente, las obligaciones legales de las empresas en materia de acoso sexual y acoso por razón de sexo se dirigen a:

  • – Respetar la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral y no discriminar a sus trabajadoras ni trabajadores
  • – Adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. Estas medidas deberán ser negociadas y, si es el caso, acordadas con la representación de las personas trabajadoras en la forma que determine la legislación laboral
  • – Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo
  • – Arbitrar procedimientos específicos para la prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto de ellas
  • – Proteger a las personas trabajadoras frente a los riesgos labores

En cuanto a la responsabilidad empresarial frente al acoso sexual y acoso por razón de sexo, se puede distinguir entre responsabilidad administrativa y penal, esta última por conductas de acoso
sexual.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

Las infracciones laborales por conductas de acoso vienen fundamentalmente marcadas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2e del Estatuto de los Trabajadores en el que se reconoce y garantiza el derecho de las personas trabajadoras a “su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección… frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo” y/o el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo “las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos para su prevención…”.

Concretamente, el artículo 8 apartados 12, 13 y 13 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social califica el acoso sexual y el acoso por razón de sexo como infracciones muy graves, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, con
independencia de quien sea el sujeto activo de la conducta, siempre que, conocida la conducta por la dirección de la empresa, no se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitarla.

Las infracciones muy graves por acoso sexual o acoso por razón de sexo se sancionan con multa que puede ir de 6.251 a 187.515 € y además, pueden conllevar sanciones accesorias, tales como la pérdida de las ayudas, bonificaciones y, en general, beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

Asimismo, el acoso sexual también puede constituir una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta que la seguridad y salud de las personas trabajadoras son el objeto de protección y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de las mismas, y para evitar este tipo de infracciones, las medidas que debe aplicar la empresa son las que mejor se adapten a cada situación concreta, aplicando con carácter general las obligaciones preventivas previstas en los artículos 14, 15, 16, 18, 22 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La responsabilidad empresarial por no adoptar medidas preventivas frente al acoso, también puede ser compartidas por otras empresas, cuando los problemas de acoso y violencia surgen entre personal de distintas empresas que prestan servicios en un mismo centro de trabajo, por lo que para estos supuestos sería recomendable establecer medidas y protocolos específicos por todas las empresas para eliminar, evitar o reducir riesgos de esta naturaleza.

RESPONSABILIDAD PENAL

Además de lo anterior, el Código Penal tipifica, desde 1995, el acoso sexual (en su artículo 184), y, desde 2010, el acoso laboral (en su artículo 173). El delito de acoso sexual contempla tanto casos de acoso vertical como horizontal, agravados en función de especiales características de la víctima.

Se castiga la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios, continuada o habitual, si con tal comportamiento se provoca a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Además, también se ha considerado que se comete delito de acoso sexual quien, en una entrevista de trabajo, profiere a la candidata expresiones que entrañan solicitudes sexuales (AP Barcelona 22-10-13).

Fuente:  Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades

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