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¿SE PUEDEN UTILIZAR GRABACIONES TELEFÓNICAS CON CLIENTES PARA ACREDITAR INCUMPLIMIENTOS DE LOS EMPLEADOS?

No vulnera el derecho a la protección de datos utilizar la grabación de conversaciones telefónicas con los clientes para acreditar incumplimientos del trabajador aunque exista un compromiso de la empresa con los representantes de los trabajadores de que en ningún caso serían utilizadas como mecanismo disciplinario.

Grabación de conversaciones con fines disciplinarios

Un asesor comercial, encargado de atender telefónicamente a los clientes, es despedido por la comisión de una falta muy grave consistente en una “deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los problemas que le planteaban sin seguir los procedimientos establecidos para encauzar las incidencias, incluso en algunos casos facilitándose información errónea” apoyándose, para la imputación de esta causa de despido, en las grabaciones de las conversaciones mantenidas con los clientes. Los asesores conocen que, desde 2013, se graban sus conversaciones con los clientes. No obstante, la empresa había asumido con los representantes de los trabajadores el compromiso de que la monitorización no tendría en ningún caso como objetivo su utilización como mecanismo disciplinario. Considerando incumplido este compromiso, el trabajador presenta demanda de despido que el JS estima declarando su improcedencia porque del contenido de las grabaciones no se constata un incumplimiento muy grave de las obligaciones laborales que justificara el despido del demandante. Rechaza, por el contrario, la declaración de nulidad porque el compromiso asumido por la empresa no puede en ningún caso traducirse en la inmunidad de los asesores frente al control empresarial, lo que es confirmado en suplicación y en casación para unificación de doctrina.

El trabajador presenta recurso de amparo con el objeto de determinar si el despido del trabajador por incumplimientos puestos de manifiesto mediante las grabaciones sonoras de su labor como asesor comercial ha vulnerado su derecho a la protección de datos de carácter personal (Const art.18.4) por haberse incumplido el compromiso de la empresa de no utilizar esas grabaciones como mecanismo disciplinario.

El TCo concluye que la empresa dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la existencia de grabaciones de las conversaciones telefónicas que el trabajador no ha negado nunca conocer. Además, las grabaciones fueron utilizadas en primera instancia con fines de calidad de servicio y formativos. Con base en estas grabaciones, el trabajador fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder (fines de calidad del servicio) dándose las indicaciones para una actuación adecuada (fines formativos). Fue la persistencia del trabajador en el cumplimiento de las indicaciones empresariales para el correcto cumplimiento de los deberes contractuales la que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y su despido.

Sin embargo, es ajena al derecho a la protección de datos personales la cuestión relativa a determinar si la interpretación de la cláusula pactada admite que la voluntad del trabajador de no asumir las indicaciones empresariales puede ser considerada como un comportamiento  susceptible de ser sancionado. La determinación de esta cuestión corresponde a los órganos judiciales.

Fuente: Lefrebvre

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