TS unif doctrina 7-7-16, EDJ 152179
La trabajadora prestaba servicios como auxiliar de caja para una empresa distribuidora de alimentación. El 13-3-2013 accedió a la zona destinada a almacén en la que consumió dos paquetes de lomo loncheado que había introducido en paquetes de cartón. Tanto esta zona, como toda tienda se encuentra provista de cámaras de videovigilancia cuya instalación era plenamente conocida por el personal, y se encontraban en todas las dependencias salvo aseos y vestuarios. Además, existían carteles advirtiendo de su presencia, pero su instalación no les había sido comunicada. Dichas cámaras fueron instaladas al haberse detectado importantes pérdidas.
Como consecuencia de estos hechos, la empresa despide a la trabajadora por transgresión de la buena fe contractual, que firma y percibe el finiquito. No obstante, interpone demanda de despido solicitado su nulidad que es desestimada por el juzgado de lo social, por lo que interpone recurso de suplicación que declara nulo el despido como consecuencia de la inadmisión de la prueba videográfica al considerar aplicable la doctrina constitucional (TCo 29/2013), según la cual es necesario poner en conocimiento de los trabajadores el tratamiento que, en su caso, pueda darse a los datos obtenidos mediante videovigilancia y su relevancia para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa.
La cuestión a debatir consiste en la valoración que, a efectos de acreditación de los hechos imputados, deba merecer una prueba obtenida mediante videocámara.
Para la resolución del recurso, el TS recuerda la TCo 39/2016 en la que se admite como prueba la obtenida la obtenida mediante una cámara instalada en la caja al haber detectado irregularidades, y a pesar de que el hecho no se comunicó a los trabajadores, y en el escaparate del establecimiento es donde se colocó el distintivo informativo. El TCo también señala que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales requiere la estricta observancia del principio de proporcionalidad, que implica que la medida adoptada es: que Así, para comprobar si una medida restrictiva respeta este principio es necesario constatar: a) susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito (juicio de necesidad); y, c) equilibrada, por derivarse de ella más beneficios que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
El TS, analizando ambas resoluciones del TCo, señala que ambas exponen dos situaciones distintas. En la TCo 29/13 la empresa sanciona sirviéndose de datos obtenidos en el exterior del lugar de trabajo, por lo que no cumple ni siquiera una función de advertencia implícita y que tampoco va unida a la comunicación específica dirigida a los trabajadores; y es por ello que se concede amparo a la trabajadora. Por el contrario, en la TCo 39/2016 la cámara está situada exactamente sobre la caja una vez producidos hechos irregulares, por lo que sirve para comprobar lo que era objeto de sospecha y es por ello que se deniega el amparo solicitado. Esto supone que la sentencia de 2016 se diferencia de la de 2013, en que en la primera las cámaras son una reacción a la existencia de irregularidades, y se colocan donde se venían observando; lo que no sucede en la TCo de 2013, por lo que las cámaras están situadas en una zona de acceso al público.
En el supuesto enjuiciado, la trabajadora realiza los hechos alegados en la carta de despido en la zona de almacén, restringida al público, a sabiendas de que en ese el lugar existen cámaras. Lo que se sabe no sólo por ser de común conocimiento para los empleados sino también por existir carteles indicadores. La presencia de las cámaras en la mayor parte del centro de trabajo indica que su finalidad es tanto proteger el patrimonio empresarial, como la grabación de conductas que atenten contra el, como lo prueba el hecho de que su instalación se realizó tras las múltiples pérdidas sufridas, lo que convierte a todas las personas que se encuentren en el recinto en sujetos de sospecha y es esa la razón de ser de las cámaras.
Por ello el TS considera que esta situación excluye el factor sorpresa y muestra el riesgo asumido por la trabajadora despedida con la comisión del hecho causa del despido; y, además, considera que la medida es proporcional ya que no se ha mostrado otra mas idónea que la instalación de las videocámaras para averiguar el origen de las pérdidas y el empleo de las cámaras muestra una voluntad de solventar el estado de cosas creado. cuando ya existía una situación de desconfianza.
Se concluye que la empresa realizó un uso apropiado de la videovigilancia y que la obtención de su objetivo se ajusta a un razonable respeto a la intimidad, y sin crear una situación de indefensión. Considera que la trabajadora realiza el hecho sancionado con el despido, asumiendo el riesgo ya que se produce en un entorno sometido a observación mediante medios tecnológicos y con la finalidad, también conocida, de combatir las actividades generadoras de pérdidas.
Por lo expuesto se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fuente: ADN Social