No procede la aplicación de la denominada prohibición de despedir por causa de fuerza mayor o causas ETOP cuando esta circunstancia no está relacionada con el COVID-19 sino que se evidencia que la empresa ya se encontraba en dificultades para mantener el empleo con anterioridad al estado de alarma.
Prohibición de despedir
El 21-1-2021 la empresa, dedicada a la confección de prendas de vestir y accesorios, comunica a la delegada de personal el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, que finaliza con la comunicación, a los 11 trabajadores en plantilla, de la extinción de sus contratos con efectos de 10-3-2021. Desde 2016, la evolución de las ventas de la compañía venía experimentando una continuada y progresiva tendencia negativa lo que llevó a acordar, el 14-11-2019, una suspensión temporal de todos los contratos de trabajo por un período de 9 meses. En 2020 la caída fue más acusada llegando a representar un 80%. La representante de los trabajadores presenta demanda solicitando que el despido colectivo sea declarado nulo o, subsidiariamente, no ajustado a derecho por considerar vulnerada la denominada prohibición de despedir (RDL 9/2020 art.2).
El TSJ C.Valenciana recuerda que lo que establece el art.2 del RDL 9/2020 es que no se pueden entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020. Pero esta medida no constituye una genérica prohibición de despedir sino que no pueden invocarse para justificar el despido de los trabajadores la fuerza mayor y las causas ETOP relacionadas con el COVID-19. Debe, por lo tanto, comprobarse si la causa económica invocada por la empresa para activar el despido colectivo está relacionada de manera directa e inmediata con el COVID-19.
En el supuesto enjuiciado, el TSJ considera que el ERTE de 2019 evidencia que la empresa se encontraba en dificultades para mantener el empleo con anterioridad a la crisis del COVID-19. Además, el despido colectivo tuvo lugar un año después de que se decretara el estado de alarma y 10 meses después de que se reanudara la actividad de los sectores no esenciales, lo que le lleva a concluir que la prohibición de despedir no es aplicable en este caso, dado que los resultados negativos que presentaba al concluir el ejercicio 2020 acreditan que su situación de crisis era estructural.
En consecuencia, el TSJ desestima la demanda y declara ajustado a derecho el despido colectivo.
Fuente: ADN Lefebvre