Control empresarial del correo electrónico

En el fallo de su sentencia del pasado día 8 de febrero de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se alinea con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de fecha 5 de septiembre de 2017, conocida como sentencia Barbulescu II, validando las pruebas anuladas previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre la base de que el objetivo es alcanzar “un justo equilibrio entre el derecho del trabajador al respeto a su vida privada y de su correspondencia, y los intereses de la empresa empleadora, siendo decisivo para ello tener en cuenta los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad requeridos por el Tribunal Constitucional, los siguientes factores:

  1. El grado de intromisión del empresario.
  2. La concurrencia de legítima razón empresarial justificativa de la monitorización.
  3. La inexistencia o existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo.
  4. El destino dado por la empresa al resultado del control, y
  5. La previsión de garantías para el trabajador”.

El Tribunal Constitucional valida que la empresa pueda tener una política de uso solo laboral de los medios de la empresa, en cuyo caso el trabajador no tiene expectativa de intimidad. Sin embargo, es requisito necesario para entender que no se vulneran sus derechos fundamentales que el trabajador tenga conocimiento de dicho posible control, como en el caso enjuiciado, en el que aceptaba las condiciones y medidas de control cada vez que iniciaba su ordenador.

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