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¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN TRABAJO SE REALIZA A TURNOS?

El TS declara que para que el trabajo a turnos genere el derecho a percibir el correspondiente complemento, es preciso que el puesto de trabajo sea ocupado sucesivamente por diferentes trabajadores y que el trabajador, en un periodo determinado de días o de semanas, preste servicios en horas diferentes. No concurre la turnicidad si los servicios se prestan en un turno fijo.

Trabajo en turno fijo

La trabajadora presta sus servicios como personal laboral de la AGE con en el turno de tarde, con un horario de martes a sábado de 14.30 a 20.30 horas, domingos alternos en horario de mañana, de 9.45 a 15.15 horas, y festivos en horario de mañana, de 9.45 a 15.15 horas. La trabajadora presenta demanda en reclamación de cantidad solicitando que se le abone las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad. El juzgado de lo social estima la demanda, que es confirmada en suplicación. Tanto el juzgado como el TSJ señalan que, con relación a la facultad de elegir turno de trabajo en caso de cursar regularmente estudios (ET art. 23.1 a) el TS ha ha incluido como trabajo a turnos, tanto un sistema en el que distintos trabajadores ocupan de manera sucesiva los mismos puestos de trabajo, como otro en el que se adscriben a determinados trabajadores de forma permanente a cada uno de los turnos establecidos sin la obligación de rotar. La Administración presenta recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS. Señala que

La cuestión que se plantea consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad.

El TS recuerda que el ET art. 36, de conformidad con la Dir 2003/88/CE sobre tiempo de trabajo, define el trabajo a turnos como una forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Asimismo, el convenio colectivo único del personal laboral de la AGE incluye entre los complementos salariales el de turnicidad, definiéndose términos similares a los establecidos en el ET. Por otra parte, la doctrina del TS establece que, con carácter general, la consecuencia de realizar un trabajo a turnos en las condiciones establecidas por el convenio es percibir el plus correspondiente.

Por tanto, concluye el TS, para que un trabajo a turnos genere el derecho al complemento de turnicidad se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y b) que el trabajador preste servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Este último elemento no concurre en el supuesto que se enjuicia, puesto que las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades previstas en el convenio colectivo.  El hecho de que el trabajador preste sus servicios domingos y festivos en otras horas no altera la doctrina de la sala puesto que esta circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento. POr otra parte. la AN señala que reconocer derechos a quienes prestan su trabajo a turno fijo, solo vienen a matizar el alcance del ET art. 23.1ª, pero no supone que en el trabajo a turnos regulado por el ET art.36.3 es el turno fijo, ya que esta norma exige que las horas de servicio, en un cómputo de días o semanas sean diferentes.

Por todo ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina revocando la sentencia del juzgado de lo social .

Fuente: ADN Lefrebvre

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