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DESPIDO POR FIN DEL CONTRATO DE ALQUILER DEL LOCAL

La resolución del contrato de alquiler del local no justifica un despido por causas ETOP

La trabajadora, dependienta en una tienda ubicada en un centro comercial, es despedida por causas económicas, organizativas y productivas, fundamentadas en el descenso continuado de las ventas, tanto a nivel de empresa en su conjunto como en el centro de trabajo de la trabajadora, y en la resolución del contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda. El contrato de arrendamiento del local tenía una duración máxima hasta el 31-12-2019, una vez agotadas todas las prórrogas posibles, si bien las partes pactaron prorrogarlo un mes más. Llegado ese momento, el propietario del local comunicó la finalización de contrato de arrendamiento a la parte arrendataria.

El TSJ Santa Cruz de Tenerife señala que no hay jurisprudencia que afirme que la extinción del contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, constituye por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Al contrario, la doctrina del TS indica que la válida extinción del contrato de trabajo requiere que el desalojo del local ocupado responda a causas ajenas al empleador.

En este caso, el TSJ considera que la situación no es equiparable a la contemplada por el TS. La no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés del arrendatario en continuar explotando la tienda en el centro comercial. No se ha acreditado que el propietario del local no quisiera seguir alquilándolo a la parte arrendataria. Tampoco consta que la arrendataria no tuviera interés en continuar por haber encontrado otro local más ventajoso económicamente o porque las condiciones del arrendamiento resultaran inasumibles.

En el ejercicio de la libertad de empresa, la empleadora no está obligada a renovar el alquiler a toda costa, ni a buscar un nuevo local en el que reubicar la tienda y puede abrir y cerrar las tiendas que quiera y cuando quiera. Sin embargo, el despido objetivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción no puede fundamentarse en meras decisiones de conveniencia empresarial, por muy lícitas que sean las mismas, sino únicamente en la existencia de verdaderas necesidades de supervivencia o de mejor funcionamiento de la empresa (ET art.51.1).

Por todo ello, el TSJ concluye que el despido objetivo debe declararse improcedente. No se ha probado el descenso continuado de las ventas, ni que la no continuidad del centro de trabajo se deba a una causa ajena a la empleadora.

Vía Lefebvre

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