La trabajadora acredita 11.091 días de cotización, de los cuales 90 corresponden a la prestación obligatoria al servicio social de la sección femenina. El 27-7-2015 solicita jubilación anticipada a los 61 años, que resulta denegada por el INSS al entender que únicamente acredita 10.931 días, siendo 10.950 los necesarios para acceder a ella (19 días menos), al no tener en cuenta el periodo de tiempo del servicio social femenino.
Se plantea demanda ante el INSS solicitando se reconozca, a efectos de jubilación anticipada, el periodo de los 90 días correspondientes al servicio social obligatorio, y por tanto se declare el derecho a la jubilación a los 61 años. El juzgado de lo social estima el recurso por entender que este servicio debe asimilarse al servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria, por lo que el INSS presenta recurso de suplicación.
La cuestión debatida consiste en determinar si el periodo acreditado al servicio social femenino puede tenerse en cuentea a efectos de jubilación anticipada, tal y como señala LGSS/94 art. 161bis.2c (LGSS art. 208.1b).
EL TSJ considera que la LGSS ha de entenderse que también engloba el servicio social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, y por las siguientes razones:
a) La LGSS norma no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del Const. art. 30.2.
b) El Servicio Social creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1-9-1978, cumplía, para las mujeres, una función sustitutiva del servicio militar de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social. La similitud entre ambas situaciones es patente, y por ello, debe operar la finalidad protectora que se pretende con ese cómputo como días cotizados.
c) En la tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitado que el INSS pretende.
d) Esta interpretación evita que se produzca una discriminación por razón de sexo.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia ya se debe computar este periodo a efectos de cotización.
TSJ País Vasco 11-10-16, rec.1821/2016
Fuente: ADN Social