LA DENEGACIÓN DE MEDIDAS DE CONCILIACIÓN NO JUSTIFICA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL

Una vez finalizado el primer estado de alarma COVID-19 una trabajadora, madre de 3 hijos y en situación de reducción de jornada, solicitó continuar desarrollando gran parte de su trabajo en forma de teletrabajo con una nueva reducción de jornada. Tras diversas comunicaciones cruzadas no llegó a un acuerdo con la empresa, por lo que después de solicitar la reducción de jornada del 100% solicitala extinción, vía judicial, de su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art.50 del Estatuto de los Trabajadores.
 
Sin embargo, en su sentencia de día 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no aprecia elemento alguno que permita declarar la existencia de un incumplimiento grave y culpable de la empresa que justifique la rescisión contractual del trabajador (ET art.50), puesto que el solo hecho de que se hubiesen denegado las peticiones de conciliación o de que no hubiera existido acuerdo no justifican la extinción por discriminación, puesto que para ello debe aportarse un indicio sólido, que constituya un principio de prueba no destruido de contrario, junto a la acreditación de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales empresariales que, en el caso enjuiciado, considera que no concurren.
 
En efecto, a juicio del Tribunal no quedó evidenciada una negativa arbitrariamente contumaz de la empresa respecto de los derechos de la trabajadora, sino que aceptó su petición de reducción de jornada indicándole que la concreción debía ser dentro de la jornada habitual y en régimen presencial. Acto seguido la trabajadora reaccionó solicitando una reducción de jornada del 100%, procediendo a presentar demanda extintiva, y posteriormente a solicitar una excedencia, con lo que no aprecia la pertinaz y deliberada oposición al derecho de conciliación que alegaba como manifestación de una voluntad obstativa y discriminatoria prolongada en el tiempo, ya que la demanda resolutoria se presentó con premura, seguida de la excedencia. En definitiva, se trata de una discrepancia surgida en el curso de las negociaciones que debe resolverse a través del procedimiento específico para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que la falta de acuerdo en la negociación previa pueda equipararse a grave y culpable incumplimiento empresarial que avale la resolución indemnizada del contrato.

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