En un proceso de selección para cubrir una plaza de ingeniero, y en igualdad de méritos y capacidades, prevalece la candidata femenina frente al competidor varón, por ser un sector en el que hay infrarrepresentación de mujeres.
Una empresa externaliza el proceso de selección para cubrir una plaza de técnico del Servicio de Prevención Mancomunado (SPM). Un hombre y una mujer, ambos ingenieros y de perfiles similares, llegan al final del proceso y finalmente es elegido el candidato varón.
La candidata reclama su derecho a ocupar la plaza al entender que el candidato demandado y ella tienen iguales condiciones de mérito y de capacidad en relación a la plaza a cubrir, por lo que debió aplicarse las medidas de discriminación positiva previstas en el Convenio, al tratarse de un categoría profesional en la que las mujeres están infrarrepresentadas- en concreto, de 41 trabajadores, sólo 17 son mujeres-.
El art. 37 del Convenio se aplica “en los casos en que exista un empate de méritos entre un candidato y una candidata, como medida de promoción del principio de igualdad, por razón de género, y tal y como se establece en las medidas previstas en el Plan de Igualdad, que expresamente se refiere a facilitar la incorporación de las mujeres en las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo en los que se encuentran subrepresentadas”.
El TSJ las Palmas considera que, para evitar la discriminación indirecta y llegar a alcanzar una igualdad material (no sólo formal), es necesario aplicar acciones positivas – que son temporales, hasta que se elimine la desventaja que la originó- para promover la igualad de oportunidades y de trato en entre hombres y mujeres en el acceso al empleo.
Además, la Ley Orgánica de Igualdad prevé que mediante la negociación colectiva se puedan establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo. Asimismo, la jurisprudencia europea avala que en un proceso de selección, se conceda preferencia al sexo infrarrepresentado frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los candidatos posean méritos equivalentes” (TJUE de 6 de julio de 2000).
Por lo tanto, la sentencia establece que existiendo igualdad de méritos y capacidades entre la actora y el trabajador finalmente seleccionado, procede aplicar la acción positiva prevista en el Convenio de empresa en relación con la normativa nacional e internacional, adjudicándose la plaza a la demandante.
Fuente: ELDERECHO.COM