Con vigencia a partir del 14-7-2022 entra en vigor la L 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Establece un marco general para garantizar el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad de las personas. Incluye la definición de los conceptos básicos en materia de igualdad y las causas de discriminación, acogiendo los últimos criterios jurisprudenciales. También recoge el contenido del derecho a la igualdad en el ámbito del empleo, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena.
Derecho a la igualdad y no discriminación. Nuevo marco legal
El 14-7-2022 entra en vigor la L 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Ley busca establecer un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación e impulsar la coordinación entre las diferentes administraciones públicas, los agentes sociales y la sociedad civil.
Se estructura en un Título Preliminar, V Títulos, 54 artículos, 6 disposiciones adicionales, una disposición transitoria y 10 disposiciones finales.
El Título Preliminar incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. Se prevé expresamente el respeto a la regulación establecida en la LO 4/2000, de Extranjería (disp.adic.4ª).
El Título I contiene en su Capítulo I las definiciones de los conceptos básicos en materia de igualdad y no discriminación, acordes con los últimos avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia, y recoge expresamente las causas de discriminación, incluyendo las de identidad sexual y enfermedad (Ver Causas de discriminación).
En el Capítulo II regula el derecho a la igualdad en los diferentes ámbitos de la vida política, cultural y social. Las principales previsiones en materia de empleo son:
a) La prohibición de establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por causas discriminatorias en el empleo por cuenta ajena en los siguientes ámbitos: el acceso al empleo, público o privado, incluidos los criterios de selección; la formación para el empleo; la promoción profesional; la retribución; la jornada; las demás condiciones de trabajo; la suspensión y el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo (art.9).
Además, se prohíbe al empresario preguntar sobre el estado de salud del aspirante al puesto.
Se impone a los servicios públicos de empleo, a las agencias de colocación y a la ITSS el deber de velar por el respecto a la igualdad de trato.
b) Los convenios colectivos tampoco podrán establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por las mismas causas y en los mismos ámbitos.
Se fomenta el establecimiento de medidas de acción positiva para prevenir y, en su caso, corregir cualquier forma de discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo (art.10).
c) La prohibición de discriminación se extiende al acceso al ejercicio y el desarrollo de una actividad por cuenta propia. Esta prohibición se extiende a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y su cliente, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE y las empresas para las que ejecuten su actividad. Se prevé igualmente el establecimiento de medidas de acción positiva (art.11).
d) Las organizaciones sindicales y empresariales también deben respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en materia de adhesión, inscripción o afiliación, fijación de su estructura orgánica y funcionamiento, participación y disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros (art.13).
Anualmente, deben elaborar un informe sobre el cumplimiento de las medidas y prohibiciones establecidas en materia de igualdad (disp.adic.5ª).
El Título II incluye medidas para garantizar la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación -medidas de protección, legitimación activa, carga de la prueba, etc.- y regula la responsabilidad patrimonial de las personas físicas y jurídicas que causen discriminación. Acreditada la existencia de discriminación se presume la existencia de un daño moral que valorará, entre otras circunstancias, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido (arts.25 a 32).
Asimismo, se recoge la posibilidad de las empresas de desarrollar acciones de responsabilidad social, previa información a los representantes de los trabajadores. Se permite a las empresas hacer un uso publicitario de las acciones implantadas en materia de igualdad (art.33.2).
El Título III prevé la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación a la que se reconocen amplias facultades de actuación, entre ellas, la de constituirse como órgano de mediación y conciliación. Esta mediación sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición, en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación (arts.40 a 45).
El Título IV establece un régimen sancionador propio, si bien en el orden social se aplican las infracciones y sanciones establecidas en la LISOS (arts.46 a 52).
Finalmente, el Título V impone a los poderes públicos la obligación de garantizar información a las víctimas, a las que deberán prestar una asistencia integral, así como de realizar campañas de sensibilización (arts.53 y 54).
La ley incluye, además, varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa nacional, así como para facilitar la adopción judicial de medidas cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la dignidad de las personas.
Fuente: ADN Lefebvre