La empresa comunica todos sus empleados que a partir de una determinada fecha se va a iniciar un nuevo servicio de apoyo y seguimiento médico dirigido los trabajadores en situación de baja médica por procesos de enfermedad común o accidente no laboral. Para la ejecución de este servicio la empresa ha contratado a una compañía externa dedicada a la gestión y control del absentismo laboral. El servicio consiste en la citación del personal, revisiones médicas y seguimiento de la salud del trabajador, bien por el propio proveedor o por los especialistas que se determinen por la empresa, realizando cuantas pruebas complementarias sean necesarias, para la mejora de la evolución de los procesos de IT para el personal de la compañía. La contratación de este servicio se hace al amparo del ET art.20.4 que concede al empresario la facultad de verificar el estado de enfermedad o accidente del empleado que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo.
La representación de los trabajadores interpone demanda del conflicto colectivo al considerar que el convenio colectivo, en el apartado dedicado a las mejoras voluntarias, limita esta facultad empresarial exigiendo que este tipo de control cuente con la aprobación de los representantes de los trabajadores: Como se ha omitido este requisito, se solicita que se deje sin efecto la implantación del control médico por parte de la empresa externa.
Recuerda la AN la doctrina del TS (TS 25-1-18, EDJ 8129) que diferencia entre controles derivados del ET art. 20.4 y los controles que operan en el ámbito de las mejoras voluntarias de la SS, ha considerado lo siguiente:
– La potestad que ET art.20.4 atribuye al empleador es una manifestación su facultad de dirección y control de la actividad laboral, y que sólo puede limitarse por la exigencias de la buena fe y del respeto a los derechos de los trabajadores, especialmente los relacionadas con las exigencias de la buena fe y el respeto a sus derechos, especialmente el respeto a la intimidad y la consideración debida a su dignidad.
-Este control no pueden realizarse a través de un precepto convencional cuya su finalidad es otra que regular la cuantía, los requisitos y las condiciones en las que la empresa debe completar hasta el 100% el salario convenio en los supuestos de IT.
Por ello, el TS considera que los controles médicos vinculados a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social tienen distinta naturaleza y finalidad que los enmarcados en la potestad derivada del ET art.20.4, aunque la verificación del estado de salud del trabajador puede producir tanto consecuencias disciplinarias y, además, económicas en caso de una negativa del trabajador a someterse a estos controles. Por lo que esta previsión del ET se entrecruza con el pago de las mejoras de seguridad social que se regulan en el convenio colectivo, afectando de esta forma al ámbito prestacional de la IT. No obstante, esta circunstancia indirecta no desnaturaliza la verdadera finalidad y objeto de la facultad empresarial del ET art.20.4 que actúa en un aspecto distinto del puramente prestacional.
Por ello, la AN aplicando la interpretación sistemática considera que el convenio se refiere exclusivamente al ámbito de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y que el control del absentismo subcontratado opera, en cambio, en el marco del ET.art.204 por lo que aplicando esta doctrina concluye que la empresa no estaba obligada a requerir la aprobación de la medida por la representación de los trabajadores y no se ha vulnerado el convenio colectivo.
Por ello, se desestima la demanda planteada por la representación de los trabajadores.
Fuente: ADN SOCIAL