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SUCESIÓN DE CONTRATAS

STSJ

Como se razona en la sentencia recurrida, quien se hizo cargo del servicio no era empresa, ni de limpieza ni de ninguna otra clase, pues no recibía la prestación de servicios de trabajador/a o trabajadores/as por cuenta ajena y, por tanto, no entra dentro del ámbito funcional y personal que se define en los artículos 2 y 3 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales.
 
La obligación de subrogación prevista en el convenio colectivo aplicable a la actividad de limpieza de edificios y locales (o en cualquier otro convenio) no puede afectar a aquellas personas que no se encuentran comprendidas en su ámbito de aplicación definido por las empresas y los trabajadores dedicados a dicha actividad, de ahí que, más concretamente, no pueda afectar a quienes, como personas trabajadoras autónomas sin personal laboral a su servicio, asumen una contrata de limpieza, pues, en ese caso, no son empleadores a quienes les afecte la legislación sobre trabajo por cuenta ajena, es decir no están incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y, por extensión, de los convenios colectivos dirigidos a regular el trabajo por cuenta ajena.
 
Así lo determina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de diciembre de 2020, al fallar que, aunque la trabajadora que se hizo cargo de la limpieza hubiese reconocido que unos meses antes tuvo a su servicio a una trabajadora por cuenta ajena durante tres días, ello no supone que al producirse el cambio de contratación por parte de la comunidad de propietarios a dicha trabajadora hubiera que seguir considerándola empresa de limpieza a efectos de aplicarle el convenio, pues por un lado, ya no tenía otros por su cuenta y, por otro, eventualmente es posible que así sea por diversas circunstancias sin que ello suponga fraude de ley alguno.

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